9 puntos del articulado restan para que Reforma Pensional sea válida como Ley

Luego de la decisión de la Corte Constitucional, la Reforma Pensional está un paso más cerca de ser ley.

Luego de dos años de su aprobación, la ley 2381 de 2024 está en su punto más cercano de tener el peso reformista que le imprimió en su momento el presidente Gustavo Petro, y que fue saboteada por el magistrado de la Corte Constitucional Jorge Enrique Ibañez Najar. 

Pese al deseo retardatario del presidente de la Corte, la Sala Plena de esta corporación tuvo en sus manos una decisión histórica, que supo llevar adelante pese al amplio deseo de la extrema derecha por impedir una ambiciosa reforma al privativo modelo de las pensiones, que dejó en finales de siglo XX e inicios del XXI, al menos 3 millones de adultos mayores sin derecho a pensionarse, y que tuvieron que ser atendidos por la gestión de Petro a través del bono solidario.

Con una decisión de 7 votos por el Sí, y un salvamento de voto del conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar, la Corte definió que 90 de los 95 artículos de la reforma eran plenamente exequibles. 

Por su parte, 9 artículos, proposiciones sustitutivas o aditivas fueron devueltas al presidente de la Cámara de Representantes, el conservador Nicolás Antonio Barguil Cubillos, para que en el plazo de 30 días desde la notificación, subsane los supuestos inexequibles, y rinda el debido informe a la Corte Constitucional.

En la sentencia C-264 de 2024, rendida y declarada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, se explican cuáles son los artículos aprobados y cuáles no. Es de absoluta claridad que lo esencial en la Reforma fue aprobado, y que incluso lo no aprobado no fue por inconveniencia, sino por algún vicio en trámite o en debate.

 

A continuación se presentan los artículos planteados por la Corte al Congreso para su subsanación:

  1. Inciso 4º del Artículo 11, incluyendo una proposición modificativa del exsrepresentante Armando Antonio Zabaraín D’arce.

ART 11/4: “Cada cuenta de ahorro individual del Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual es de propiedad del respectivo afiliado, y por ende, con independencia de su destinación específica, son de naturaleza privada, y se tienen como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos previstos en el artículo 55 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989). El conjunto de cuentas individuales, constituyen un patrimonio autónomo, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora, del patrimonio del Estado o del Tesoro Nacional”.

La proposición de Zabaraín explicita que las cuentas individuales pertenecen al afiliado, son de naturaleza privada y conforman un patrimonio autónomo independiente de la administradora y del Estado.

2. Artículo 14: falta trámite de una proposición aditiva del exsrepresentante Armando Antonio Zabaraín D’arce.

ART 14: CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ

La proposición aditiva de Zabaraín indica: “El sistema de equivalencias al igual que el cálculo de bonos pensionales referido en este artículo será establecido mediante un cálculo técnico, actuarial establecido por el Departamento Nacional de Planeación”.

3. Literal K del Artículo 19, con una proposición aditiva del exsrepresentante Armando Antonio Zabaraín D’arce.

ART 19/k: Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional.

La proposición es: “Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, respetando el libre mercado y la autonomía de inversión de los agentes”.

4. Parágrafo transitorio del artículo 23, con una proposición de la representante Jennifer Dalley Pedraza.

ART 23. DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN

Parágrafo transitorio: “ Durante el periodo de transición, las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán los recursos correspondientes a las cotizaciones que se destinen al componente de Prima Media del Pilar Contributivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley. Por dicha administración, las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar una comisión de administración sobre los recursos que administren, en los términos que establezca el Gobierno nacional”.

5. Artículo 36, con una proposición del representante Victor Manuel Salcedo.

ART 36: BENEFICIOS DE SEMANAS PARA MUJERES CON HIJOS

Proposición: “En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de ochocientas cincuenta (850) semanas por un máximo de tres (3) hijos(as)”.

6. Inciso 2 del articulo 63 con una proposición del representante Victor Manuel Salcedo.

 ART 63: INVERSIÓN DE LOS RECURSOS

Proposición aditiva: “El Gobierno Nacional creará el esquema de fondos generacionales y establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar a los(as) afiliados(as) una administración de los recursos enfocada en la optimización de la mesada pensional, teniendo en cuenta los riesgos de conversión de activos a ingresos para el retiro de los afiliados, y asumiendo un nivel de riesgo adecuado y decreciente a medida que se acerca la edad de retiro de los beneficiarios de cada fondo generacional. La Superintendencia Financiera ejercerá la vigilancia del cumplimiento de la composición del portafolio de cada fondo generacional, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones”.

7. Numeral 5º del artículo 84 con una proposición del representante Victor Manuel Salcedo.

ART 84: TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Proposición: “Todas las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de mil (1.000) UVT”.

8. Inciso 1 del artículo 92 con una proposición del representante Victor Manuel Salcedo.

ART 92: ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO

“Las inversiones y su administración se harán considerando únicamente el interés del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y la política de inversiones. La política de inversiones de los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo tendrá como objetivo generar la mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible, incorporando objetivos de riesgo y retorno para un periodo consistente con la naturaleza de las prestaciones que respaldan, procurando la diversificación de los riesgos”.

9. Artículo 93

“TRATAMIENTO DIFERENCIAL PARA PUEBLOS INDÍGENAS, COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y CAMPESINADO”

Una vez subsanadas estas discusiones dentro de la Cámara baja del Parlamento colombiano, la Corte Constitucional volverá a discutir la ley, seguramente dándole la exequibilidad total y la viabilidad para que comience a regir con efecto ley, a partir del 1 de abril de 2027.

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